RECURSOS
ADMINISTRATIVOS
LIC. ALEJANDRO COLIN TOVAR
La Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de México, dispone que sus autoridades solo tienen las facultades que
expresamente les confieren las leyes y otros ordenamientos jurídicos,
principio, en el que descansa el equilibrio entre la autoridad y la libertad y
que soporta al régimen de derecho, al cual todos aspiramos.
Los ordenamientos jurídicos de la entidad, en los
que se contienen las normas aplicables a los procedimientos administrativos que
se realizan ante las autoridades de la administración pública estatal,
municipal o de los organismos auxiliares con funciones de autoridad, con
excepción de los Códigos Fiscales estatal y municipal, con frecuencia, no son
del todo completas para conocer los derechos y los deberes procedimentales de
los particulares y aún, de los órganos de la administración en detrimento de
los intereses sociales, suscitándose así, las controversias cuya resolución
corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo mediante el proceso
jurisdiccional respectivo.
Precisamente para normar los diversos
procedimientos administrativos que hasta ahora se encuentran dispersos en las
distintas leyes de la entidad, existe el Código de Procedimientos
Administrativos del Estado de Mexico, que da unidad, coherencia y sistematización
a los actos de los órganos de la administración pública que intervienen en
ellos en armonía con las disposiciones que corresponden al proceso
administrativo y que regulan la organización y el funcionamiento del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo.
Las disposiciones de este Código son de
orden público e interés general y tienen por objeto regular el acto y el
procedimiento administrativo ante las autoridades del Poder Ejecutivo del
Estado, los municipios y los organismos descentralizados de carácter estatal y
municipal con funciones de autoridad, así como el proceso administrativo ante
el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México.
Salvo disposición expresa en contrario, el
presente ordenamiento no es aplicable a los integrantes de la Legislatura del
Estado de México, a la Universidad Autónoma del Estado de México, a la Comisión
de Derechos Humanos del Estado de México, a la Comisión de Arbitraje Médico del
Estado de México, a los consejos tutelares de menores, a las materias laboral y
electoral, ni a los conflictos suscitados entre los integrantes de los
ayuntamientos, y por la elección de las autoridades auxiliares municipales.
Acto administrativo.- la declaración
unilateral de voluntad, externa y de carácter individual, emanada de las
autoridades de las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, de los
municipios y de los organismos descentralizados de carácter estatal y
municipal, que tiene por objeto crear, transmitir, modificar o extinguir una
situación jurídica concreta.
Autoridad.- Entes del Poder Ejecutivo del
Estado, Municipios o de los organismos auxiliares de carácter Estatal o
Municipal, que dictan, ordenan, ejecutan o tratan de ejecutar actos o
resoluciones administrativas y fiscales.
Interesado: Particular que tiene un interés
jurídico o legítimo, individual o colectivo, respecto de un acto o
procedimiento administrativo, por ostentar un derecho legalmente tutelado.
Procedimiento administrativo: Serie de
trámites que realizan las dependencias y organismos descentralizados de la
administración pública estatal o municipal, con la finalidad de producir y, en
su caso, ejecutar un acto administrativo.
Proceso administrativo: Serie de etapas del
juicio contencioso administrativo, la acción popular, el recurso de revisión y
el cumplimiento de sentencia.
El incumplimiento de las disposiciones
previstas en este Código, dará lugar a la responsabilidad de los servidores
públicos, en los términos de la Ley de Responsabilidades.
Toda promoción que sea presentada por
escrito deberá contener la firma autógrafa de quien la formule, requisito sin
el cual no se le dará curso. Cuando el promovente no sepa o no pueda firmar,
estampará su huella digital.
Cuando una solicitud o promoción se formule por
dos o más personas, deberán designar un representante común de entre ellas. Si
no se hace el nombramiento, la autoridad administrativa o el Tribunal
considerarán como representante común a la persona mencionada en primer
término. Los interesados podrán revocar, en cualquier momento, la designación
del representante común, nombrando a otro, lo que se hará saber a la propia
autoridad o al Tribunal.
Las resoluciones serán claras, precisas,
exhaustivas y congruentes con las cuestiones planteadas por las partes o las
derivadas del expediente del procedimiento y proceso administrativo.
Las notificaciones se harán:
I. Personalmente a los particulares y por oficio
a las autoridades administrativas, en su caso, cuando se trate de citaciones,
requerimientos y demás resoluciones o actos que puedan ser impugnados. También
podrán efectuarse por correo certificado con acuse de recibo;
II. Por edicto que se publique por una sola vez
en la Gaceta del Gobierno o en la del municipio cuando se trate de actos
municipales, y en uno de los periódicos de mayor circulación a nivel estatal o
nacional, tratándose de citaciones, requerimientos y demás resoluciones o actos
que puedan impugnarse, cuando el particular a quien deba notificarse haya
desaparecido, no tenga señalado domicilio en el Estado, se ignore su domicilio,
se encuentre fuera del territorio estatal sin haber dejado representante legal
en el mismo o hubiera fallecido y no se conozca al albacea de la sucesión.
Las subsecuentes notificaciones del procedimiento
o del proceso, aún cuando se trate de actos y resoluciones que puedan ser
impugnados, podrán realizarse por estrados siempre que exista apercibimiento de
por medio;
III. Por estrados físicos o digitales. Los
primeros serán los ubicados en sitio abierto de las oficinas de las
dependencias públicas o del Tribunal, cuando así lo señale la parte interesada,
cuando se trate de actos distintos a citaciones, requerimientos y demás
resoluciones o actos que puedan ser impugnados o bien, cuando se trate de las
subsecuentes notificaciones del procedimiento o del proceso, una vez realizada
la primer notificación por edicto en la que se aperciba al particular para que
en el término de tres días señale domicilio dentro del Estado de México, y este
no hubiese comparecido al procedimiento o proceso, o cuando habiéndose
apersonado no hubiese señalado domicilio dentro del Estado.
Las notificaciones por estrados se harán en una
lista que se fijará y publicará en el local de las oficinas de las dependencias
públicas o de las salas del Tribunal, en lugar visible y de fácil acceso, así
como en el portal transaccional de dichas oficinas o del Tribunal. La fijación
y publicación de esta lista se realizará a primera hora hábil del día siguiente
al de la fecha de la resolución que la ordena.
El notificador, actuario o funcionario público de
la dependencia de que se trate, asentará en el expediente la razón respectiva;
IV. En las oficinas de las dependencias públicas
o del Tribunal, si se presentan los particulares o autoridades administrativas
a quienes debe notificarse, incluyendo las que han de practicarse personalmente
o por oficio.
V. Por vía electrónica previa solicitud que
realice la parte interesada en los términos que precisa la Ley de Gobierno
Digital del Estado de México y Municipios.
VI. Por cualquier otro medio que expresamente
permitan las leyes aplicables.
Las notificaciones personales se harán en
el domicilio físico o electrónico que para tal efecto se haya señalado en el
procedimiento o proceso administrativo. Cuando el procedimiento administrativo
se inicie de oficio, las notificaciones se practicarán en el domicilio
registrado ante las autoridades administrativas.
Se entenderá como domicilio electrónico, al
correo electrónico que los solicitantes otorguen para efecto de oír y recibir
todo tipo de notificaciones y documentos.
Para el caso de las notificaciones realizadas en
el domicilio físico, estas se entenderán con la persona que deba ser notificada
o su representante legal; a falta de ambos, el notificador dejará citatorio con
cualquier persona que se encuentre en el domicilio para que se le espere a una
hora fija del día hábil siguiente y de negarse a recibirlo, se efectuará por
instructivo que se fijará en la puerta o lugar visible del propio domicilio. Si
quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se hará
por conducto de cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se
realice la diligencia y, de negarse a recibirla, se realizará por instructivo
que se fijará en la puerta de ese domicilio. En los casos en que el domicilio
se encontrare cerrado, la citación o notificación se entenderá con el vecino
más cercano, debiéndose fijar una copia adicional en la puerta o lugar visible
del domicilio.
En el momento de la realización de la
notificación física se entregará al notificado o a la persona con quien se
entienda la diligencia, copia simple del documento a que se refiere la
notificación.
El notificador asentará razón de todas y cada una
de las circunstancias observadas en la diligencia de notificación, contará con
fe pública respecto de los datos y circunstancias que asiente y sus actos gozan
de presunción de legalidad.
El Tribunal podrá encomendar por exhorto a los
tribunales de lo contencioso administrativo de los estados, la práctica de las
diligencias de notificación que deban efectuarse en sus respectivas
jurisdicciones.
Las notificaciones electrónicas se tendrán por
realizadas cuando estén disponibles en el domicilio electrónico de los
solicitantes o de las partes.
En el procedimiento y proceso
administrativo se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional de
las autoridades administrativas mediante absolución de posiciones, las que no
tengan relación inmediata con el asunto y las que resulten inútiles para la
decisión del caso. Tratándose de los dos últimos supuestos, se deberá motivar
cuidadosamente el acuerdo de desechamiento de las pruebas.
Son medios de prueba:
I. Confesional;
II. Documentos públicos y privados;
III. Testimonial;
IV. Inspección;
V. Pericial;
VI. Presuncional;
VII. Instrumental; y
VIII. Fotografías y demás elementos aportados por
la ciencia.
La confesión puede ser expresa o tácita:
expresa, la que se hace clara y distintamente al formular o contestar un
escrito o demanda, absolviendo posiciones o en cualquier otro acto del
procedimiento o proceso administrativo; tácita, la que se presume en los casos
señalados por la ley. La confesión sólo produce efecto en lo que perjudica al
que la hace.
Durante el procedimiento y proceso
administrativo no se admitirá la confesional de las autoridades administrativas
mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta
excepción, la petición de informes a las autoridades administrativas, respecto
de hechos que consten en sus expedientes, archivos o registros.
Al ofrecer la prueba confesional, la autoridad
exhibirá el pliego de posiciones correspondiente. Sin este requisito no se
admitirá la prueba.
Son documentos públicos aquéllos cuya
formulación está encomendada por ley, dentro de los límites de sus facultades,
a las personas dotadas de fe pública y los expedidos por servidores públicos en
el ejercicio de sus funciones.
La calidad de públicos se demuestra por la
existencia regular, sobre los documentos, de sellos, firmas u otros signos
exteriores que, en su caso, prevengan las leyes, salvo prueba en contrario.
Los interesados que ofrezcan la prueba
testimonial indicarán el nombre de los testigos. Podrán presentarse hasta tres
testigos sobre cada hecho.
Los testigos deberán ser presentados por el
oferente, salvo que éste manifieste imposibilidad para hacerlo y proporcione el
domicilio de aquéllos, caso en que la autoridad administrativa o el Tribunal
los citarán a declarar.
La inspección puede practicarse a petición
de parte o por disposición de la autoridad administrativa o del Tribunal, con
citación previa y expresa, cuando pueda servir para aclarar o fijar hechos
relativos al asunto y no requiera conocimientos técnicos especiales. Cuando la
prueba se ofrezca por alguna de las partes se indicará con precisión el objeto
de la misma, el lugar donde debe practicarse, el período que ha de abarcar en
su caso y la relación con los hechos que se quieran probar.
Las partes y sus representantes podrán concurrir
a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas.
La prueba pericial procede cuando sean
necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte y se
ofrecerá expresando los puntos sobre los que versará.
Los peritos deben tener título en la especialidad
a que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si estuviere
legalmente reglamentada. Si no la estuviere, podrá ser nombrada cualquier
persona entendida a criterio de la autoridad administrativa o del Tribunal.
Presunción es la consecuencia que la ley,
autoridad administrativa o el Tribunal deducen de un hecho conocido para
averiguar la verdad de otro desconocido; la primera se llama legal y la segunda
humana. Hay presunción legal cuando la ley la establece expresamente. Hay
presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es
consecuencia ordinaria de aquél.
La instrumental es el conjunto de
actuaciones que obren en el expediente formado con motivo del asunto.
Para acreditar hechos o circunstancias que
tengan relación con el asunto que se ventile, las partes pueden presentar
fotografías o copias fotostáticas, videos, cintas cinematográficas y cualquier
otra producción de imágenes.
El procedimiento administrativo puede ser
común o especial. Sólo se regula como procedimiento de carácter especial, al
procedimiento administrativo de ejecución y al recurso administrativo de
inconformidad.
Los particulares podrán participar en el
procedimiento administrativo con el carácter de peticionario, afectado o
tercero interesado. Es peticionario quien hace a la autoridad administrativa
una solicitud. Afectado es la persona susceptible a ser perjudicada por un acto
administrativo o fiscal en sus derechos e intereses legítimos. El tercero
interesado es aquél que tiene una pretensión contraria o coincidente con la del
peticionario.
La petición de los particulares deberá
hacerse por escrito, en el que se señale:
I. La autoridad a la que se dirige;
II. El nombre del peticionario y, en su caso, de
quien promueva en su nombre;
III. El domicilio para recibir notificaciones,
que deberá estar ubicado en el territorio del Estado;
IV. Los planteamientos o solicitudes que se
hagan;
V. Las disposiciones legales en que se sustente,
de ser posible; y
VI. Las pruebas que se ofrezcan, en su caso.
Cuando se inicie el procedimiento, la autoridad
administrativa le asignará un número progresivo al expediente, que incluirá la
referencia al año en que se inicia. El número se anotará en todas las
promociones y actuaciones que se produzcan con el mismo.
La autoridad administrativa llevará a cabo,
de oficio o a petición de particulares, los actos de tramitación adecuados para
la determinación, conocimiento y comprobación de los datos sobre los que deba
basarse la resolución del procedimiento.
Las autoridades administrativas para
comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales podrán llevar a cabo
visitas de verificación en el domicilio, instalaciones, equipos y bienes de los
particulares, en los casos en que se señalen en las leyes y reglamentos
aplicables.
Al momento de practicar la primera visita
de verificación y de encontrarse el establecimiento cerrado, se colocará sello
de aviso donde invariablemente se requerirá al visitado para que dentro de los
tres días siguientes, comparezca en la oficina de la Jurisdicción de Regulación
Sanitaria correspondiente al domicilio de su negociación, a fin de acreditar el
cumplimiento de las disposiciones sanitarias consistentes en el dictamen de
factibilidad de impacto sanitario y aviso de funcionamiento, además del
Cumplimiento de la Ley General de Salud, la Ley General para el Control del
Tabaco y su reglamento.
Sello que deberá contener la siguiente leyenda:
En términos del artículo 2.68 fracción XI del
Código Administrativo del Estado de México, se exhorta al propietario y/o
representante legal de este establecimiento para que dentro del término de tres
días, comparezca en la oficina de la Jurisdicción de Regulación Sanitaria
correspondiente al domicilio de la negociación, a fin de que acredite el
cumplimiento de las disposiciones sanitarias consistentes en el dictamen de
factibilidad de impacto sanitario, aviso de funcionamiento, además del
cumplimiento de la Ley General de Salud, la Ley General para el Control del
Tabaco y su Reglamento, apercibido que de no dar cumplimiento a este
requerimiento se hará uso de los medios de apremios y medidas de seguridad
previstas en el artículo 404 de la Ley General de Salud y 2.49 del Código
Administrativo del Estado de México respectivamente; con la advertencia de que
el retiro o destrucción de este aviso sin la orden de la autoridad competente,
será sancionado en términos del artículo 19 fracciones I, IV y V del Código de
Procedimientos Administrativos del Estado de México.
Los avisos de requerimiento deberán ser
retirados una vez que el particular acredite debidamente el cumplimiento de las
disposiciones de carácter sanitario señaladas en el propio aviso.
La falta de asistencia por parte del particular a
la visita de verificación, no impedirá su realización, en materia de Derecho de
Vía y Publicidad Exterior reguladas en los capítulos segundo y tercero del
Título Segundo del Libro Décimo Séptimo del Código Administrativo para el
Estado de México.
El procedimiento terminará por:
I. Desistimiento;
II. Convenio entre los particulares y las
autoridades administrativas;
III. Resolución expresa del mismo;
IV. Resolución afirmativa ficta que se configure;
y
V. Resolución negativa ficta.
Tratándose de resoluciones desfavorables a los
derechos e intereses legítimos de los particulares, las autoridades
administrativas deberán informarles al momento de la notificación, el derecho y
plazo que tienen para promover el recurso de inconformidad o el juicio ante el
Tribunal.
Los actos administrativos tienen fuerza
ejecutiva, por lo que las autoridades administrativas los pondrán en práctica
en términos de ley por sus propios medios, salvo en los casos en que se otorgue
legalmente la suspensión. Para la ejecución de los actos, la autoridad
administrativa deberá notificar a los interesados el acuerdo que la autorice.
Contra los actos y resoluciones de las
autoridades administrativas y fiscales, los particulares afectados tendrán la
opción de interponer el recurso administrativo de inconformidad ante la propia
autoridad o el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Cuando
se esté haciendo uso del recurso de inconformidad, previo desistimiento del
mismo, el interesado podrá promover el juicio ante el propio Tribunal. La
resolución que se dicte en el recurso de inconformidad también puede impugnarse
ante el Tribunal.
Para los efectos del párrafo anterior, tienen el
carácter de particulares las personas afectadas en sus intereses jurídicos o
legítimos por los actos y resoluciones reclamados, incluyendo a los servidores
públicos que se les atribuya alguna causal de responsabilidad administrativa y
los integrantes de los cuerpos de seguridad pública que sean molestados en sus
derechos e intereses, en términos de las leyes aplicables.
El proceso administrativo comprende al juicio
contencioso administrativo, la acción popular ante las salas regionales del
Tribunal, al recurso de revisión y otros trámites ante la sala superior del
mismo.
El Tribunal es un órgano autónomo e
independiente de cualquier autoridad y dotado de plena jurisdicción para emitir
y hacer cumplir sus resoluciones.
El Tribunal tiene por objeto dirimir las
controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la
Administración Pública del Estado, municipios, organismos auxiliares con
funciones de autoridad, particulares en funciones de autoridad y los
particulares.
El Tribunal se integrará por una Sala
Superior, salas regionales y supernumerarias que se requieran para el
cumplimiento de su objetivo.
El Tribunal tendrá un Presidente y un
Vicepresidente, quienes durarán en su encargo tres años, pudiendo ser reelectos
por otro período igual.
La Sala Superior se integrará con los
magistrados nombrados para conformarla, de entre los cuales será electo el
Presidente y el Vicepresidente del Tribunal.
La Sala Superior actuará en pleno y en tres secciones,
que tendrán su sede, en los municipios de Toluca, Tlalnepantla y Ecatepec, cuya
jurisdicción será establecida en el Reglamento Interior del Tribunal.
El pleno estará integrado por los magistrados de
las secciones de Sala Superior, por el Presidente y el Vicepresidente del
Tribunal; para sesionar será necesaria la presencia del Presidente y del
Vicepresidente del Tribunal y cuando menos seis Magistrados.
Procede el juicio contencioso
administrativo en contra de:
I. Las resoluciones administrativas y fiscales
que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Poder
Ejecutivo del Estado, de los municipios o de los organismos auxiliares de
carácter estatal o municipal, por violaciones cometidas en las mismas o durante
el procedimiento administrativo, en este último caso cuando trasciendan al
sentido de las resoluciones;
II. Los actos administrativos y fiscales de
trámite que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del
Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los organismos auxiliares de
carácter estatal o municipal, que afecten derechos de particulares de imposible
reparación;
III. Los actos que dicten, ordenen, ejecuten o
traten de ejecutar, de manera unilateral, las autoridades del Poder Ejecutivo
del Estado, de los municipios y de los organismos auxiliares de carácter
estatal o municipal, respecto de contratos, convenios y otros acuerdos de
voluntad que se hayan celebrado con los particulares en los renglones
administrativo y fiscal;
IV. Los actos administrativos o fiscales que se
relacionen con la resolución afirmativa ficta en estas materias, que se
configure por el silencio de las autoridades estatales o municipales para dar
respuesta a las peticiones de los particulares, en términos de este Código;
V. Las resoluciones negativas fictas que se
configuren por el silencio de las autoridades administrativas y fiscales de
carácter estatal o municipal, para dar respuesta a las peticiones de los
particulares, en el plazo de quince días siguientes a su presentación, conforme
a las disposiciones de este ordenamiento;
VI. Las omisiones de las autoridades del Poder
Ejecutivo, de los municipios y de los organismos auxiliares de carácter estatal
o municipal para dar respuesta a las peticiones de los particulares, una vez
que hayan transcurrido por lo menos diez días siguientes a su presentación;
VII. Los reglamentos, decretos, circulares y
demás disposiciones generales de naturaleza administrativa y fiscal que expidan
las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios o de los
organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, sin que
sea obligatorio o requisito previo para promover cualquier otro medio de
impugnación en contra de tales determinaciones;
VIII. Las resoluciones favorables a los
particulares, que causen una lesión a la hacienda pública del Estado o de los
municipios, cuya invalidez se demande por las autoridades fiscales del Poder
Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los organismos auxiliares de
carácter estatal o municipal;
IX. Los actos que dicten, ordenen, ejecuten o
traten de ejecutar las personas que se ostenten como autoridades
administrativas o fiscales de carácter estatal o municipal, sin serlo; y
X. Actos o resoluciones en materias
administrativa o fiscal emitidas por autoridades del Poder Ejecutivo del
Estado, de los municipios o de los organismos auxiliares de carácter estatal o
municipal, que afecten a otras autoridades que no se encuentren en la misma
situación de imperio que les permita ejercer unilateralmente las atribuciones
que les confieren los ordenamientos legales aplicables;
XI. Los demás actos y resoluciones que señalen
las disposiciones legales.
Serán partes en el juicio:
I. El actor;
II. El demandado. Tendrá ese carácter:
a) La autoridad estatal o municipal que dicte,
ordene, ejecute o trate de ejecutar el acto impugnado.
b) La autoridad estatal o municipal que omita dar
respuesta a las peticiones o instancias de los particulares.
c) La autoridad estatal o municipal que expida el
reglamento, decreto, circular o disposición general.
d) El particular a quien favorezca la resolución
cuya invalidez pida alguna autoridad fiscal de carácter estatal o municipal.
e) La autoridad de hecho.
III. El tercero interesado, que es cualquier
persona cuyos derechos e intereses legítimos puedan verse afectados por las
resoluciones del Tribunal.
La demanda deberá formularse por escrito y
presentarse directamente ante la Sala Regional correspondiente al domicilio de
la parte actora, dentro de los quince días al en que surta efectos la
notificación del acto que se impugna o al en que haya tenido conocimiento del
mismo, con las excepciones siguientes:
I. Tratándose de la resolución negativa ficta,
así como de omisiones para dar respuesta a peticiones de los particulares, la
demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, mientras no se notifique la
resolución expresa;
II. En los casos de expedición de reglamentos,
decretos, circulares y demás disposiciones de carácter general, podrá
presentarse la demanda, dentro del plazo de treinta días posteriores a la fecha
en que entren en vigor. También podrán impugnarse estas disposiciones
generales, conjuntamente con su primer acto de aplicación;
III. Cuando se pida la invalidez de una
resolución fiscal favorable a un particular, la demanda deberá presentarse
dentro un año siguiente a la fecha de emisión de la decisión; y
IV. Podrá ampliarse la demanda, dentro de los
cinco días posteriores al en que surta efectos la notificación del acuerdo de
admisión de contestación de demanda, en los siguientes casos:
a) Tratándose de resolución negativa ficta.
b) Cuando de la contestación de la demanda se
advierta la existencia de actos novedosos o supervenientes.
c) Cuando en la demanda se impugnen actos que no
deriven de un procedimiento seguido en términos del artículo 129 de este Código
o bien, provengan de un recurso administrativo y se aduzca la falta o insuficiencia
de fundamentación y motivación, los particulares podrán expresar en su escrito
inicial de demanda, su interés en que esas deficiencias sean satisfechas en la
secuela del proceso.
De ser procedente esa solicitud, la Sala Regional
requerirá a la autoridad demandada para que, al contestar la demanda,
complemente la fundamentación y motivación del acto impugnado. Realizado lo
anterior, deberá correrse traslado al actor con la contestación y sus anexos
para que en el plazo de cinco días, formule una ampliación de la demanda, la
que deberá limitarse a las cuestiones derivadas de la referida complementación.
Con la ampliación se dará vista a las demandadas así como a los terceros
interesados y en su caso, se emplazará a las diversas autoridades que resulten
de la ampliación.
d) Cuando la parte actora manifieste desconocer
la resolución fiscal que pretenda demandar
La suspensión del acto impugnado se
decretará de oficio o a petición de parte.
Sólo procede la suspensión de oficio cuando se
trate de multa excesiva, confiscación de bienes, privación de libertad por
autoridad administrativa y actos que de llegar a consumarse harían físicamente
imposible restituir al actor en el pleno goce de sus derechos. Esta suspensión
se decretará de plano por el magistrado de la sala regional, en el mismo
acuerdo en que se admita la demanda.
Procede el recurso de revisión en contra
de:
I. Los acuerdos que desechen la demanda;
II. Los acuerdos que concedan o nieguen la
suspensión del acto impugnado, los que revoquen o modifiquen estos acuerdos y
los que señalen garantías o cauciones con motivo de la propia suspensión;
III. Las resoluciones que decreten o nieguen
sobreseimientos;
IV. Las sentencias que decidan la cuestión
planteada, por violaciones cometidas en ellas o durante el procedimiento del
juicio, en este último caso cuando hayan dejado sin defensa al recurrente y
trascienden al sentido de las sentencias; y
V. Las resoluciones que se emitan en el juicio
sumario;
VI. Las resoluciones de las salas regionales que
pongan fin al procedimiento de ejecución de sentencia;
G R A C I A S
Cap. V. Procedimiento Administrativo de Determinación
de Responsabilidades.
V.I Inicio del procedimiento.
Considerando
la importancia que reviste el desempeño de la función pública, es sustancial comentar
que la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos, reglamenta lo relativo a los sujetos de responsabilidad,
obligaciones, responsabilidades, sanciones, autoridades competentes y
procedimiento para aplicarlas, así como el registro patrimonial, (artículo 1º
de la Ley).
Igualmente
importante es destacar que los “principios” que dan sustento al cumplimiento
puntual de la Ley, tanto de autoridades como de los sujetos de aplicación son a
saber: legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia.
Sentado
lo anterior, podemos comentar que el inicio de la actividad estatal, tiene como
punto de partida la queja, denuncia, o acusación que cualquier persona formula
en contra de un servidor público por considerar que existe alguna irregularidad
(de acción u omisión) con motivo del desempeño de su cargo, empleo o comisión.
Ahora bien, la inconformidad en comento, puede manifestarse por escrito, vía
telefónica, telegráfica, correo electrónico o por comparecencia directa ante el
Órgano Interno de control de cada dependencia.
V.II. Fase de investigación.
Una
vez interpuesta una queja, procede la etapa de investigación; esto es, que el
Órgano de Control respectivo, dicta las primeras diligencias entre las que se
destacan los datos del denunciante, (aunque también actúa cuando se hace de
manera anónima) y recaba los datos necesarios que sean motivo de la queja. Si a
juicio del área de quejas, responsabilidades y/o auditoria, se tienen elementos suficientes
para presumir la probable responsabilidad del acusado, formula una solicitud
tanto al indiciado, o al superior jerárquico de éste, otorgándole un término (generalmente
de tres o cinco días) para que rinda un informe en el que deberá hacer
referencia a cada uno de los puntos según se trate. Ahora bien, el servidor
público acusado, atiende el requerimiento negando los cargos y de ser posible,
desde este momento aporta los elementos que considere le servirán para
desvirtuar los argumentos de la queja. El Órgano Interno de Control, previo el
estudio, decide si con la contestación del acusado, o de su superior, queda
desvirtuada la acusación, vgr. (que a un servidor público se le acuse de no tener
el grado académico que ostenta), en caso de presentar el documento original o
de que la dependencia que lo expide certifique su autenticidad, la autoridad
investigadora dará respuesta a quien formuló la acusación indicándole que no se
materializa irregularidad alguna y en consecuencia, ordenará el archivo del
asunto como concluido.
De
no ser así, dictará un acuerdo en el que dé inicio al procedimiento
disciplinario “formalmente”, esto es, gira
un oficio al servidor público acusado, en el que da a conocer los motivos de la
queja, lo citará para que comparezca personalmente a una audiencia a rendir su
declaración en torno a los hechos que se le imputen, (puede ser oral o por
escrito) decretando un apercibimiento que para el caso de no dar puntual
atención a cada uno de los puntos de la acusación, o de no comparecer el día y
hora fijados para la celebración de la “audiencia” se tendrán por ciertos los
actos u omisiones de que se trate; en la notificación se contiene lugar, hora,
autoridad ante la que se llevará a cabo la audiencia, los actos u omisiones que
se le imputan al servidor público y el derecho de comparecer asistido de un
defensor. Ahora bien, en la comparecencia de cuenta se le toman los datos
generales nombre, edad, domicilio, estado civil, ocupación (este momento es
crucial para el compareciente, debido a que le inquieren cuanto tiempo tiene en
el servicio público federal y dependiendo el tiempo que se diga, un año, dos,
cinco, diez, etc., se le pregunta sí conoce el marco legal o normatividad que
rige sus funciones; sí responde afirmativamente, le dicen que indique cual o
cuales normas legales son, en caso de que no las diga correctamente, o más aún,
de desconocerlas, podrá influir negativamente en la resolución que se dicte al
final del procedimiento); de ahí la importancia de que este modesto trabajo
inicie con el capítulo “I Marco legal del servicio público federal”.
Concluida
la audiencia se le otorga al compareciente, un término de cinco días hábiles
para que ofrezca las pruebas que estime pertinentes y sean tendientes a
desvirtuar las irregularidades que se le atribuyen. (Artículo 21 de la Ley).
Enseguida,
se aprecia un ejemplo de esta “fase de investigación” derivada de un conflicto
político sindical en el Cecati 166 de Santa Clara del Cobre, Mich., por
presuntas irregularidades atribuidas a diversos servidores públicos adscritos a
la Dirección General de Centros de Formación para el Trabajo.
V.III. Periodo probatorio.
Aun
cuando la Ley, dedica una etapa a “integrar” los (elementos de cargo y de
descargo) o pruebas para acreditar la responsabilidad que se le atribuye al
servidor público, o que éste, demuestre la ausencia de responsabilidad, no se
tiene en dicho procedimiento de manera específica, que pruebas deben ser
analizadas y valoradas a fin de crear convicción al momento de resolver el
fondo de la queja; entonces, se recurre (por suplencia) a las pruebas que
establece el Código Federal de Procedimientos Civiles, a saber:
“Artículo 79. Para conocer la verdad,
puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de
cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero,
sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y
tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.
Los tribunales no tienen límites
temporales para ordenar la aportación de las pruebas que juzguen indispensables
para formar su convicción respecto del contenido de la litis, ni rigen para
ellos las limitaciones y prohibiciones, en materia de prueba, establecidas en
relación con las partes. (Fe de erratas publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 13 de marzo de 1943)
Artículo 80. Los tribunales podrán
decretar, en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la
práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre
que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad
sobre los puntos controvertidos. En la práctica de esas diligencias, obrarán
como lo estimen procedente, para obtener el mejor resultado de ellas, sin
lesionar los derechos de las partes, y procurando en todo su igualdad.
Artículo 81. El actor debe probar los
hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones.
Artículo 93. La ley reconoce como medios de prueba:
I. La confesión;
II. Los documentos públicos;
III. Los documentos privados;
IV. Los dictámenes periciales;
V. El reconocimiento o inspección judicial;
VI. Los testigos;
VII. Las fotografías, escritos y notas
taquigráficas, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los
descubrimientos de la ciencia, y
VIII. Las presunciones.”
Desahogadas
las pruebas que fueren admitidas, “la autoridad” dispone de un plazo de
cuarenta y cinco días hábiles, para “declarar” sobre la inexistencia de
responsabilidad, o en su caso, impondrá al infractor las sanciones
administrativas que corresponda, pudiendo ser desde la amonestación pública o
privada, hasta la suspensión, destitución o inhabilitación para desempeñar
empleo, cargo o comisión públicos, y económica, cuando la conducta desplegada
por el infractor implique quebranto al erario. (Artículo 16).
V.IV. Resolución.
Es la parte formal que
contiene una relatoría amplia y completa del procedimiento; desde el inicio, la
declaración, ofrecimiento y admisión de pruebas, la valoración jurídica
otorgada a cada una de éstas, en lo individual, como en su conjunto. Integra el
“razonamiento lógico y jurídico de la autoridad (capítulo de los
considerandos), esto es, hace una estimación a cada prueba aportada por el
servidor público, la relación directa que tiene con cada acto u omisión que se
le atribuye, y establece una decisión. Si es favorable al servidor público, no
produce ningún efecto perjudicial a su condición laboral, en caso contrario, instituye
un “cambio” a la situación, atributo o clase laboral, pues le irroga un
“cambio” a su universo fáctico, debido a que, a partir de este momento el
servidor público resiente los efectos nomológicos coactivos, cuenta sabida que,
como lo comentamos en el punto “II.II.
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado” del capítulo II de este
trabajo, “la autoridad” (instruye al superior jerárquico) para que ejecute de inmediato la resolución, sin
esperar a que el trabajador sancionado, tramite el medio de defensa “recurso de
revocación”, es decir, aun cuando el trabajador tramite el medio de defensa
legal respectivo para impugnar la legalidad de la resolución, se le hace
efectiva la sanción dictada, (amonestación pública o privada, suspensión
temporal, destitución o inhabilitación del empleo, cargo o comisión y en su
caso la económica) a través del procedimiento conducente, que regularmente se traduce en embargo de
bienes a cargo del sistema de administración tributaria, a fin de “garantizar”
el cumplimiento de ésta.
Al
dictarse una resolución sancionadora “la autoridad” debe tomar en cuenta, la
gravedad de la irregularidad, las circunstancias socioeconómicas, del servidor
público, el nivel jerárquico y los antecedentes del infractor (antigüedad en el
servicio), las condiciones exteriores y los medios de ejecución, la
reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y el monto del beneficio,
lucro o daño o perjuicio causados (artículo 14 de la Ley); aunque en la praxis
no siempre se lleva de manera puntual, dado que existen casos en los que se
dictaron sanciones extremas y disímbolas con las irregularidades imputadas.
V.V. Medios de impugnación.
La
Ley, considera como medios de defensa en contra de sus “resoluciones” el
recurso de revocación ante la autoridad emisora (Órgano Interno de Control) o
ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a través del
juicio de nulidad.
De
elegir el primer caso, debe tramitarse por escrito dentro del término de quince
días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución
sancionadora; se expresarán los agravios que a juicio del servidor sancionado
le causen la resolución que impugna, los dispositivos legales que a su juicio,
la autoridad dejó de atender, valorar y aplicar correctamente, o si los aplicó
de manera excesiva en su perjuicio, sí como las pruebas que estime pertinentes
para demostrar la ilegalidad de la misma; la autoridad, emitirá un acuerdo en
el que admita el recurso y las pruebas, ordenará su tramitación y una vez
rendidos los medios de prueba, emitirá la resolución que corresponda en los
treinta días hábiles siguientes, mandando notificar ésta, en un plazo de
setenta y dos horas, (artículo 26 de la Ley).
Resulta
de trascendental relevancia destacar que el artículo 27 de la citada Ley,
establece que la interposición del recurso “suspende” la ejecución de la resolución recurrida, si lo solicita el
promovente, de acuerdo a las siguientes reglas:
I.
En tratándose de sanciones económicas,
si el pago de éstas se garantiza en los términos que prevenga el Código Fiscal
de la Federación, y
II.
En tratándose de otras sanciones, si
concurren los siguientes requisitos
a) Que
se admita el recurso;
b) Que
la ejecución de la resolución recurrida produzca daños o perjuicios de difícil
reparación en contra del recurrente, y
c) Que
la suspensión no traiga como consecuencia la consumación o continuación de
actos u omisiones que impliquen perjuicios al interés social o al servicio
público.”
Circunstancia
que, a juicio del suscrito, es absolutamente contradictoria a lo dispuesto en
el artículo 30 siguiente; que add literam dice:
“Artículo 30. La ejecución de las
sanciones administrativas se llevará a cabo de inmediato, una vez que sean
impuestas por la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de
responsabilidades, y conforme se disponga en la resolución respectiva.
Tratándose de los servidores públicos de base, la suspensión y la
destitución se ejecutarán por el titular de la dependencia o entidad
correspondiente, conforme a las causales de suspensión, cesación del cargo o
rescisión de la relación de trabajo y de acuerdo a los procedimientos previstos
en la legislación aplicable.
Las sanciones económicas que se impongan constituirán créditos fiscales
a favor del Erario Federal, se harán efectivas mediante el procedimiento
administrativo de ejecución, tendrán la prelación prevista para dichos créditos
y se sujetarán en todo a las disposiciones fiscales aplicables.”
Con la salvedad de que en el
artículo 28, en su último párrafo, dispone que no procederá la suspensión de la
ejecución de las resoluciones en tratándose de “infracciones graves o casos de
reincidencia”.
No obstante, como ya
comentamos, en la práctica no se cumple cabalmente esta circunstancia, debido a
que, aun cuando lo pida el servidor público sancionado, al momento en que
tramita su recurso, ya se ejecutó la sanción; en consecuencia, no puede
revertirse los efectos de la misma, sino al resolverse dicho recurso.
Conviene destacar que la
segunda resolución administrativa (la que resuelve el recurso de revocación) si
le es adversa a los intereses del recurrente, también puede tramitar el juicio
de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en
contra de ésta.
Ahora bien, de optar por
reclamar la ilegalidad de la sanción impuesta ante el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, el recurrente dispone de cuarenta y cinco
días hábiles siguientes, a partir de que surte efectos la notificación;
básicamente con los mismos requisitos establecidos para el recurso de
revocación.
Del mismo modo, la
resolución que se dicte en esta instancia, es recurrible a través del juicio de
amparo, ante un tribunal colegiado de circuito en materia administrativa.
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